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martes, 17 de junio de 2014

DERECHO DE VÍA DE LOS CAMINOS EN GUATEMALA

REGLAMENTO SOBRE EL DERECHO DE VÍA DE LOS CAMINOS PÚBLICOS Y SU
RELACIÓN CON LOS PREDIOS QUE ATRAVIESAN
Casa del Gobierno: Guatemala, 5 de Junio de 1942
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
ACUERDA:
Aprobar el siguiente:
Reglamento sobre el derecho de vía de los caminos públicos y su relación con los predios que atraviesan.
DERECHO DE VÍA
Artículo 1o. - Se consideran caminos públicos las carreteras nacionales o de primer orden, las departamentales o de segundo orden, las municipales o de tercer orden y los caminos de herradura y vecinales que a la fecha de la publicación de este Reglamento, sean utilizados para el tránsito de personas, ganado y vehículos.
Artículo 2o. - Derecho de Vía es el que tiene el Estado o las Municipalidades, según el caso, sobre la faja de terreno en que se construyen los caminos, y por regla general, en ella se comprenderán dos paredes o cercas, dos banquetas, dos cunetas y un pavimento que es la carretera propiamente dicha.
Este derecho se inscribirá en el Registro de la Propiedad Inmueble, como lo previene el Acuerdo Gubernativo de 30 de Noviembre de 1912; el de las carreteras nacionales y departamentales a favor del Estado y el de las de tercer orden así como de los caminos de herradura y vecinales, a favor de las respectivas Municipalidades.
Artículo 3o.- El Derecho de Vía para las diversas clases de caminos tendrán la siguiente anchura:
a) Para carreteras nacionales, veinticinco metros; 12.50 metros cada lado.
b) Para carreteras departamentales, veinte metros; 10.00 metros cada lado.
c) Para carreteras municipales, quince metros; y, 7.50 metros cada lado.
d) Para caminos de herradura y vecinales, seis metros. 3.00 metros cada lado.
Dentro de este derecho de vía, se construirán los caminos con la anchura que la intensidad del tránsito requiera.
La apertura y construcción de caminos vecinales, a través de propiedades privadas, se harán dé acuerdo con lo que prescribe el Código Civil para las servidumbres de paso. (1) 
Artículo 4o. - En los caminos públicos que ya estén en servicio se mantendrá el derecho de vía sobre el espacio de terreno comprendido entre paredes o cercas construidas por árboles o arbustos vivos, que los limiten por ambos lados, aún cuando su anchura sea mayor que la que señala el artículo  precedente; pero si fuera menor, podrá completarse adquiriendo por los medios legales la parte que falte.
Artículo 5o. - En la faja que comprende el derecho de vía no es permitido a los particulares hacer nuevas construcciones, cultivos o siembras; este Reglamento determina la clase de trabajos que se pueden permitir y la forma de obtener la licencia para emprenderlos.
Artículo 6o. - Los alineamientos de cerca, paredes o nuevas construcciones que den sobre la faja que comprende el derecho de Vía, serán practicados por los Ingenieros de Zona cuando se trate de rutas nacionales; Por los Maestros de Caminos si se trataré de rutas departamentales; y por los Maestros de Caminos acompañados del Sindico Municipal de la Jurisdicción, cuando se trate de otras vías, levantándose una acta en cada caso.
Artículo 7o. - Cuando para la construcción de caminos o de variantes que deban practicarse en los ya existentes, hayan de afectarse terrenos de propiedad particular, antes de iniciar los trabajos en estos últimos se procederá a adquirir la extensión necesaria, ya sea por donación, que de ella haga el dueño, por compensación con el tramo de camino que se abandone, por venta o por expropiación forzosa, siguiéndose en cada caso los trámites o procedimientos que marcan las leyes. 
Artículo 8o. - En el caso de venta expropiación forzosa, la plusvalía de la propiedad rural, consecuencia de la apertura de una vía o de su mejoramiento se tomará en cuenta para el aumento de su avalúo en la Matrícula de Bienes Inmuebles.
(1) Código Civil. Ley 106
Libro II Capítulo III
Artos. 786-795
Artículo 9o. - Ni las personas individuales ni las jurídicas podrán conducir a flor de tierra las aguas de su propiedad dentro de la faja que constituye el derecho de vía de los caminos públicos. Podrán hacerlo por medio de acueductos o acequias, obteniendo la autorización del Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas, previo informe de la Dirección General de Caminos y llenando las condiciones que este reglamento establece.
Artículo 10. - Ninguna persona podrá impedir o entorpecer el libre escurrimiento de las aguas que corran por las cunetas, fosos y desagües laterales de los caminos públicos.
Los propietarios de los terrenos que reciban esas aguas estarán obligados a cooperar con las autoridades respectivas en el mantenimiento de dichos desagües para que se conserven en buen estado.
Artículo 11. - Las obras necesarias para evitar las filtraciones de las tomas o canales de agua hacia los caminos adyacentes, las ejecutarán y costearán los propietarios sujetándose a las normas que estipule la Dirección General de Caminos en cada caso.
Artículo 12. - El agua que se necesite para los trabajos de construcción de los caminos públicos podrá ser extraída de los predios que colindan con ellos, previo aviso a sus propietarios, a quienes se les indemnizará los daños que por la extracción se les ocasionaren.
Trabajos que no se permiten
Artículo 13. - No será permitida la explotación de canteras de propiedad particular a una distancia menor de cincuenta metros, contados del centro de las carreteras de primero, segundo o tercer orden. Cuando la explotación de canteras que se encuentren a menor distancia de la expresada, constituya un peligro, para la seguridad del tránsito, la conservación del camino, de sus obras de fábrica o de sus plantaciones, la Dirección General de Caminos dictará las medidas de seguridad que juzguen convenientes y el propietario está obligado a cumplirlas, ajustándose a ellas para proseguir sus trabajos.
Artículo 14. - En las paredes de construcciones contiguas a los caminos públicos no se permitirá colocar objeto alguno, colgantes o salientes, que puedan causar incomodidad o peligro para el tránsito.
Artículo 15. - Cuando edificaciones contiguas a un camino amenacen ruina, la Dirección General de Caminos, dará aviso a la Gobernación Departamental respectiva, quien dispondrá que el dueño proceda a la reparación inmediata o la demolición de lo que constituya peligro para el tránsito.
Cuando se trate de la reparación o reconstrucción de edificios, paredes o cercas que en virtud de la alineación del límite del derecho de vía, se hallen sujetos a retirar su línea para dar el ensanche de ley a la vía pública, se permitirá el trabajo siempre que previamente sé de al derecho de vía el ancho reglamentario.
Artículo 16. - Los perjuicios ocasionados directa o indirectamente al derecho de vía de los caminos públicos, por trabajos que ejecuten los particulares en los predios colindantes, serán reparados por los dueños de dichos predios.
Extracción de Materiales
Artículo 17. - Para la extracción de tierra, arena, piedra y otros materiales análogos que existan en los predios colindantes con los caminos, siempre que fueren necesarios para la construcción o  mantenimiento de los mismos, se acudirá a los propietarios o a sus representantes a fin de que determinen los sitios en que debe hacerse la extracción, valorándose de mutuo acuerdo. Tanto del arreglo como del avalúo de los materiales se levantará acta ante el Alcalde Municipal de la jurisdicción, estipulándose la forma de pago o si el propietario cede gratuitamente, y se elevará a la Gobernación Departamental correspondiente.
Si no hubiere acuerdo entre el propietario y el representante de la Dirección General de Caminos en cuanto al precio, cada una de las partes nombrará un experto valuador y si éstos estuvieren en desacuerdo, el Gobernador Departamental respectivo procederá como lo determina el artículo 192 de la Ley Constitutiva del Organismo Judicial, contenida en el Decreto Gubernativo número 1862. (*)
La autorización dada por el propietario o su representante para extraer los materiales, ya sea pagándolos o gratuitamente, implica el otorgamiento de la Licencia necesaria para entrar a tomarlos del sitio en que se encuentren.
Artículo 18. - Los materiales que se encuentren en los lechos o cauces de los cursos naturales de las aguas públicas, determinados en el artículo 426 del Código Civil, utilizables en la construcción de caminos o en su mantenimiento, podrán aprovecharse sin llenar requisito alguno y los dueños de los predios rústicos que sea necesario atravesar para su acarreo permitirán el paso por sus propiedades durante el tiempo que dure el trabajo, buscándose para el efecto el lugar menos gravoso para ambas partes.
Artículo 17 de la presente ley.
Si no hubiere acuerdo entre el propietario y el representante de la Dirección General de Caminos en cuanto al precio, cada una de las partes nombrará un experto valuador y si éstos estuvieren en desacuerdo, el Gobernador Departamental respectivo procederá como lo determina el artículo 192 de la Ley Constitutiva del Organismo Judicial, contenida en el Decreto Gubernativo número 1862. (*)
La autorización dada por el propietario o su representante para extraer los materiales, ya sea pagándolos o gratuitamente, implica el otorgamiento de la licencia necesaria para entrar a tomarlos del sitio en que se encuentren. Artículo 17 de la presente ley Código Civil.- Decreto-Ley 106
Capitulo V.
DE LA PROPIEDAD DE AGUAS.
Artículo 588. - Todo lo relativo al uso, aprovechamiento y disfrute de las aguas públicas y  particulares, se regirá por las disposiciones de las leyes agrarias o de la ley especial del régimen de aguas y regadíos.
TRÁNSITO POR CAMINOS Y PUENTES:
Artículo 19. - Los propietarios de fincas rústicas que hagan uso de los caminos públicos que las atraviesan para las labores propias de ellas, están obligadas a mantenerlos por su exclusiva cuenta, en lo que toca a sus condiciones de tránsito, a satisfacción de las autoridades del ramo. No se reconocerá otro medio para ser relevado de esta obligación que el abandono del uso a que se refiere el presente artículo que la construcción de una vía particular dentro del mismo predio, a costa del respectivo propietario. Si por omisión del propietario se ocasionaran erogaciones al Estado, podrá exigirse a aquél su reposición por la vía económico-coactiva.
Artículo 20. - El tránsito de ganado por los caminos públicos se hará dividiendo los rebaños en grupos de 25 cabezas, separados entre sí por una distancia de 50 metros, y cada grupo será conducido por dos vaqueros. Las autoridades departamentales procurarán encauzar el tránsito de ganado por los caminos de segundo o de tercer orden, y los de herradura y vecinales para dejar expeditas las carreteras de primer orden. 
Artículo 21. - EL tránsito sobre los puentes, cualquiera que sea su clase, lo harán los vehículos motorizados a menos de 30 kilómetros por hora; los semovientes lo cruzarán al paso y la tropa de infantería sin llevar la cadencia en su marcha.
VER ARTÍCULO 2 "A" DECRETO-LEY 110 (*)
Artículo 22. - Es prohibido transitar por las carreteras con vehículos de llanta angosta, así como arrastrar por ellas objetos que dañen el afirmado.
Licencias
Articulo 23. - Las licencias para derramar agua en las cunetas, depositar materiales o emprender cualquier trabajo entre las cunetas y límites del derecho de vía en las rutas municipales o de tercer orden, y en los caminos de herradura y vecinales, podrá concederlas hasta por ocho días como máximo el Alcalde Municipal de la jurisdicción, previa audiencia al Síndico Municipal y conocimiento a la Gobernación Departamental.
Artículo 24. - Las licencias para efectuar en las rutas departamentales o de segundo orden los trabajos indicados en el artículo precedente, serán concedidas por los Gobernadores Departamentales, por el mismo tiempo y en iguales condiciones que las anteriores.
Artículo 25. - Para emprender en las rutas nacionales o de primer orden los trabajos relacionados en los dos artículos precedentes, la licencia solamente podrá ser concedida por la Dirección General de Caminos con vista del informe que rinda el Gobernador Departamental con la asesoría del Ingeniero de Zona.
Artículo 26. - Para dar licencia de ejecutar obras que exijan la rotura del pavimento de una carretera de primero, segundo o tercer orden, efectuar construcciones por encima del Derecho de Vía, o para utilizar las banquetas con instalación de cañerías o posteados de líneas eléctricas de servicio público o privado, se observarán los trámites que señala el artículo anterior, elevándose por el órgano del Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas a la consideración del Ejecutivo. En todo caso deberá tenerse presente que el tránsito por la carretera no debe interrumpirse ni un momento.
Artículo 27. - El paso subterráneo o por encima de una vía pública se hará por medio de obras de fábrica apropiadas, de metal, hormigón o mampostería, de una longitud igual a la que se utilice del derecho de vía, ajustándose a los diseños que señale la Dirección General de Caminos para cada caso y al gálivo oficial de cinco metros libres, y comprometiéndose el solicitante a dejar el camino en perfecto estado, pudiendo cuando se considere necesario exigírsele que asegure previamente la libertad de tránsito por las Vías provisionales que se habilitan para mientras dure la obra.
Artículo 28. - Las personas que sin licencia extendida en la forma y por las autoridades que quedan indicadas, ejecuten cualquier trabajo de manera o en lugar que se opongan a lo dispuesto en este Reglamento, serán obligadas por el Alcalde Municipal de la Jurisdicción a demoler lo hecho o construido y a dejar el derecho de vía como estaba antes de emprender trabajos. Lo mismo se entenderá con respecto a quienes no cumplan con los términos y condiciones impuesto en la licencia que se les hubiere extendido para ejecutar sus trabajos.
Artículo 29. - Cuando el solicitante de una licencia no estuviere conforme con lo que se le hubiere resuelto, podrá interponer los recursos administrativos que la ley permite. 
ESPECIALES
Artículo 30. - Los empleados del Servicio de Caminos encargados de practicar los estudios y trabajos instrumentales que requieran los proyectos de nuevos caminos o las variantes de los ya existentes, tienen libre acceso a los predios rústicos en que deban verificarlos. Para el efecto, tales empleados deben identificarse previamente ante los respectivos dueños o sus representantes, poniéndoles a la vista la orden para ejecutar el estudio, extendida por la Dirección General de Caminos.
Artículo 31. - Si por causa de fuerza mayor se interrumpiré un camino público y no pudiere encauzarse el tránsito por otro paralelo, el Gobernador Departamental respectivo podrá provisionalmente y por el tiempo estrictamente necesario, autorizar el uso de caminos particulares cercanos o el de terrenos colindantes que fueren necesarios para construir un desvío, procurando en este último caso que se ocasione el menor daño posible a sus propietarios. No podrán ser utilizados para este fin los terrenos ocupados por edificios y sus dependencias, ni aquellos en que haya siembras cuyo cultivo dure más de un año.
Artículo 32. - Ninguna persona podrá ocupar, cerrar, obstruir, desviar o romper los pavimentos de rodadura de los caminos públicos, ni depositar materiales, derramar agua, cortar árboles o ejecutar cualquiera otra obra dentro de la Zona de Derecho de Vía, sin tener la licencia que determina el presente Reglamento.
Artículo 33. - Todo camino que esté o hubiere estado en uso público, cualquiera que sea el tiempo durante el cual el camino haya permanecido total o parcialmente sustraído al uso público la autoridad administrativa ordenará su reapertura o ensanche, salvo que el cierre y modificación del camino hubiese sido autorizado por autoridad competente.
Este Artículo fue reformado por el Acuerdo Gubernativo del 3 de junio de 1944, y en este, ya está como quedó en su reforma.
Artículo 34. - Es prohibido causar daño a los desagües, puentes, muros de sostenimiento, plantaciones, etc., así como a las placas de kilometraje, indicadores de ruta y demás señales camineras.
Los infractores serán sancionados en la forma prescrita en el Capítulo IX del REGLAMENTO DE INDICADORES Y SEÑALES PARA CAMINOS aprobado por el Acuerdo del 23 de Diciembre de 1939.
PENAS
Artículo 35. - Salvo lo dispuesto en el artículo anterior y en otras leyes de carácter especial, toda infracción de cualquiera de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento se castigará con multa de uno a cincuenta quetzales que impondrán los Jueces de Paz, a menos que el hecho sea constitutivo de delito, en cuyo caso se procederá de conformidad con lo que dispone el Código Penal.
TRANSITORIOS
Artículo 36. - Conforme lo permitan las condiciones económicas se cambiarán las travesías en medio de poblados, por variantes tangenciales exteriores a ellos. Mientras tanto se considerarán parte integrante de los cambios públicos las calles sobre las cuales se atraviesen los poblados.
La Gobernación Departamental, previo informe del Ingeniero de Zona, marcará ostensiblemente y de conformidad con el Reglamento de Señales e Indicaciones de Ruta, las calles de los poblados que para los efectos de este Reglamento deban considerarse como caminos públicos.
Artículo 37. - Los Gobernadores Departamentales por medio de los Ingenieros de Zona, levantarán el inventario físico de las carreteras de primero y de segundo orden; y los Alcaldes Municipales en unión del respectivo Síndico el de los caminos de tercer orden y caminos de herradura y vecinales, indicando su numeración y nomenclatura, orientación y poblados por donde atraviesan, longitud en kilómetros, anchura del derecho de vía en metros y sus principales colindantes incluyendo las obras de fábrica, como desagües, alcantarillas, pontones, puentes, viaductos y edificios para campamentos, etc., su localización en cada kilómetro, sus dimensiones y su costo. Revisados esos inventarios físicos por la Dirección General de Caminos y aprobados por el órgano del Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas, los Gobernadores Departamentales gestionarán para que sean inscritos en el Registro de la Propiedad Inmueble los caminos públicos pertenecientes al Estado o a las Municipalidades.
Artículo 38. - El Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas queda encargado de velar por el cumplimiento del presente acuerdo y facultado para resolver cualquier consulta sobre su correcta interpretación.
RECOPILACIÓN DE LEYES SOBRE CARRETERAS.
Artículo 39. - El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial y deroga aquellas disposiciones legales anteriores que se opongan a su tenor.
COMUNÍQUESE.
UBICO.
El Secretario de Estado en el Despacho de Agricultura.
(f) RODERICO ANZUETO

Descárguese el documento desde este link: http://www.caminos.gob.gt/Documentos/derechodevia.pdf

Con seguridad habrá notado que el Reglamento es bastante antiguo. Sin embargo, a nivel centroamericano, a través de la Secretaría de Integración Económica Centro Americana (SIECA) y con la participación de los países miembros, el tema ha sido abordado y actualizado conforme a la experiencia y el crecimiento del parque vehicular y de la población.

Para mejorar su entendimiento y comprensión al respecto, descárguese estos dos documentos publicados por la Secretaría de Integración Económica Centro Americana (SIECA):

Manual centroamericano de Seguridad Vial. (Contiene anchos adicionales).

Si construye carreteras en cualquier país centroamericano, también podría interesarle los siguientes manuales de la SIECA:

Especificaciones para la construcción de carreteras y puentes regionales. (Norma).

Otros datos y documentos que puede interesarle:

* Kilometrajes desde el Palacio Nacional de la Cultura, Guatemala, Centro América:
https://caminos.gob.gt/kilometrajes.html
* Rutas oficialmente registradas en la Dirección General de Caminos, Guatemala:
https://caminos.gob.gt/rutas-registradas.html
* Mapa de la Red Vial de Guatemala actualizado a diciembre de 2018 en formato PDF:
http://www.covial.gob.gt/mapas/Mapa_Completo_2019.pdf
* Mapas viales por Departamentos - Guatemala, descargables en PDF:
http://www.covial.gob.gt/90-2/

2 comentarios:

  1. He recibido licencia para la construcción de una cuneta que desague las aguas pluviales, y para protección del ciudadano instalé unos bordillos que conforman una zona peatonal, esto entiendo que es jurisdicción de caminos, pero Ornato de la Muni de Huehue me está exigiendo su demolición.

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    1. De lindero de su propiedad hacia adentro es privado. Es suyo. Del lindero hacia afuera, es municipal. Pueden exigirle que lo demuela aunque sea útil o no les estorbe. Ocasionalmente puede ser un capricho.

      Acérquese a la Oficina de Planificación Municipal para que evalúen su trabajo. Usted puede construir la banqueta y bordillo. Eso no es prohíbido. Es una mejora que le sirvirá a usted y mejorará el ornato de la vía.

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